Artículo 177
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 177.- La autoridad catas tral municipal, está facultada para constatar la veracidad de
los datos declarados en la manifestación catastral por los propiet arios o poseedores de
inmuebles, a través de estudios técnicos catastrales y mediante la verificación de la ent rega de
los documentos requeridos para tal efecto.
Cuando no fuese presentada la manifestación, y hayan sido detectadas modificaciones en los
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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inmuebles, la autoridad catastral municipal podrá requerir a los propietarios o poseedores que
proporcionen los datos, documentos e informes de los inmuebles; y realizar levantamientos
topográficos, investigaciones en campo y demás actividades catastrales.
Fuente oficial: consultar publicación
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