Artículo 181
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 181. - El trámite de inscripción de inmuebles o actualización de registr os ante la
unidad de catastro municipal, lo podrá realizar:
I. El propietario, poseedor o representante legal acreditado.
II. Los notarios públicos.
III. La autoridad catastral municipal, de oficio, cuando un inmueble no esté inscrito o
presente modificaciones no manifestadas.
Fuente oficial: consultar publicación
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