Artículo 191
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 191.- Las bandas de valor se delimitarán por frentes completos de manzanas, en uno
o amb os lados de la vialidad, por lo que sus extremos deben coincidi r necesariament e, con
cruceros de vialidades o límites físicos.
Cuando un inmueble esté afectado por dos o más bandas, para efectos de valuación catastral,
deberá considerarse el valor unitario de suelo de aquella que corresponda a su acceso principal,
de acuerdo a lo i ndicado en la licencia de alineamiento y número oficial, emitida por la
autoridad competente.
Para efectos de integración del código de identificación de las banda s de valor se atenderá a lo
dispuesto en el reglamento de este Título, en el Manual Catastr al y demás disposiciones
aplicables a la materia.
Fuente oficial: consultar publicación
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