Artículo 230
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 230.- Los fondos seña lados en las fracciones III, IV, V y VII del artículo 228 de este
Código, serán destinados exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas
y a inversiones que beneficien directamente a sectores de la población que se encuentren en
condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los rubros de agua potable incluyendo
las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por este concepto , alcantarillado,
drenaje, letrinas, urbanización mun icipal, electrificación rural y de colonias pobres,
infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejo ramiento de vivienda,
caminos rurales e infraestructura productiva rural; a la satisfacción de los requerimientos de
los municipios, prioritariamente al cumplimiento de sus ob ligaciones financ ieras y a la
atención de necesidades de seguridad pública; otorg amiento de desayunos escolares, apoyos
alimentarios y de asistencia social a la población, así como a la construcción, equipamiento y
rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su
modalidad universitaria, respectivamente.
Fuente oficial: consultar publicación
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