Artículo 260 Ter
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 260 Ter.- De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas de la Ley de Disciplina
Financiera, cada ente público tendrá el siguiente techo de financiamiento neto:
I. Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá un techo de financiamiento neto de hasta
el equivalente al quince por ciento de sus ingresos de libre disposición.
II. Un endeudamiento en observación tendrá como techo de financiamiento neto el equivalente
al cinco por ciento de sus ingresos de libre disposición.
III. Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un techo de financiamiento neto igual a cero.
Para los casos en que se genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, se
autorizará financiamiento neto adicional al techo de financiamiento neto contemplado en este
artículo, hasta por el monto de financiamiento neto necesario para solventar las causas que
generaron el balance presupuestario de recursos disponible negativo.
Para efectos de la determinación del techo de financiamiento neto de aquellos entes públicos
que no tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el Registro Público
Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría de Hacienda y Crédit o
Público de acuerdo a los artículos 43 y 44 de la Ley de Disciplina Financiera, tendrán que
entregar la información requerida por dicha Secretaría para la evaluación correspondiente y su
actualización trimestral, dentro de los 60 días naturales posteriores al término de cada
trimestre, de acuerdo con el artículo 48 de dicha Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
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