Artículo 260 Bis
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 260 Bis. - Los entes públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
financiamientos u obligaciones con gobiernos de o tras naciones, con sociedades o particular es
extranjeros, n i cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territor io nacional.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
259
Asimismo, solo podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando se destinen a
inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, incluyend o los gastos y
costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y f inanciamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las obligaciones se deriven de esque mas de Asociaciones Público -Privadas, el destino
podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión pública
productiva realizada.
Lo dispuesto en este Título no será aplicable a la contratación de financiamientos en térmi nos
de los programas federales o de los co nvenios con la Federación, los cuales se regirán por lo
acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o
destinos para atender a la población afectada por desastres naturales, en los términos de las
leyes, reglas de operación y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis