Artículo 260
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 260.- En los términos del artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos las obligaciones de deuda pública estarán destinadas al
financiamiento de inversiones públicas productivas; a la prestación de servicios públicos que en
forma directa o mediata generen recurs os públicos, incluyendo sin limitar, la co ntratación de
obligaciones de deuda para el pago de pasivos anteriores o la reest ructuración de pasivos a
cargo del Estado y/o de los Municipios.
Estas obligaciones podrán incrementar el saldo de la deuda pública, cuando los costos del
financiamiento se incrementen por efecto de la inflación o cuando por circunstancias especiales
el costo financiero sea mayor a lo presupuestado, debiendo informar de esta circunstancia a la
Legislatura.
Se entiende por deuda públic a la que contraiga el Gobierno del Estado como responsable
directo, subsidiario o solidario de sus organismos descentraliza dos, empresas de participación
mayoritaria y sus respectivos fideicomisos públicos o municipios, siempre que no estén dentro
de las prohibiciones previstas por la fracción VII I del artículo 117 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis