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Código Financiero

Artículo 262

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 262.- Es competencia d e la Legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus

miembros presentes, autorizar:

I. Los montos máximos de endeudamiento anual en las correspondientes Leyes de

Ingresos en términos de lo dispuesto por el artículo 260 y los montos máximos de

endeudamiento en térm inos de lo dispuesto en el artículo 260 Ter, para lo cual deberá

realizar un análisis de la capacidad de pago del ente público que corresponda.

II. Los financiamientos y obligaciones a ser celebrados por los entes públicos,

comprendidos en los montos máximos de endeudamiento de las Leyes de Ingresos

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

260

aplicables que la pers ona titular del Poder Ejecutivo del Estado decida someter a

consideración de la Legislatura.

III. La afectación de los ingresos y/o del derecho a las participaciones que en ingres os

federales corr espondan al Estado como fuente de pago, garantía, o ambos, de las

obligaciones que contraigan, así como la afectación del derecho y/o de los ingresos del

Estado derivados de otros recursos federales susceptibles de afectación. Igualmente

corresponderá a la Legislatura, a solicitud de la persona titular del Poder Ejecut ivo del

Estado, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos, para lo que

deberá constar el previo consentimiento ex preso de los acreedores en cuyo favor se

hayan afectado.

La autorización referida no resultará aplicable respecto de aquel los ingresos cuya

afectación y/o desafectación no esté sujeta a la aprobación por parte de la Legislatura

en términos de la Legislación Federal aplicable.

IV. Los montos de endeu damiento adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos para el

ejercicio correspondiente, cuando se presenten circunstancias extraordinarias ajenas al

control del ayuntamiento o del Gobierno del Estado, o exist a una declaratoria de

emergencia o desastre, en términos de la legislación correspondiente. Dichos montos no

deberán exceder el límite del techo de financiamiento neto anual autorizado.

V. La contratación de financiamientos, obligaciones, reestructura o ref inanciamiento de

créditos de los ayuntamie ntos cuando el plazo de amortización exceda el periodo

constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento o bien sean mayores a 365 días

naturales, debiendo contar con un decreto específico en términos de la Ley de Disciplina

Financiera.

VI. Cuando dos o m ás municipios sometan por sí o conjuntamente y a través del Ejecutivo

Estatal, un a iniciativa ante la Legislatura para que se expida una autorización global

para la afectación de aportaciones federales susceptibles de afectarse de conformidad

con la legislación aplicable como garantía y/o fuente de pago de los financiamientos que

contraten, incluyendo el mecanismo, el cual se podrá constituir por conducto del

Ejecutivo Estatal, en el entendido de que, cuando sea a t ravés de fideicomiso, éste podrá

captar la totalidad de las aportaciones susceptibles de afectarse de conformidad con la

legislación aplicable y el mismo no será considerado organismo auxiliar de la

administración pública estatal ni municipal; a dichos esq uemas se podrán adherir

aquellos municipios que así lo consideren conveniente y obtengan la autorización de sus

respectivos ayuntamientos. Dicha autorización se podrá otorgar a través de Decretos

específicos.

VII. La contratación de operaciones de reestructuración o refinanciamiento de créditos de los

entes públicos, en términos de la Ley de Disciplina Financiera.

La Legislatura verificará que las operaciones de deuda pública, se realicen de acuerdo con las

disposiciones de este Código a través de los informes que presente el Ejecutivo con base en la

fracción XI del artículo 263 del presente Código.

Fuente oficial: consultar publicación

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