Artículo 262
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 262.- Es competencia d e la Legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, autorizar:
I. Los montos máximos de endeudamiento anual en las correspondientes Leyes de
Ingresos en términos de lo dispuesto por el artículo 260 y los montos máximos de
endeudamiento en térm inos de lo dispuesto en el artículo 260 Ter, para lo cual deberá
realizar un análisis de la capacidad de pago del ente público que corresponda.
II. Los financiamientos y obligaciones a ser celebrados por los entes públicos,
comprendidos en los montos máximos de endeudamiento de las Leyes de Ingresos
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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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aplicables que la pers ona titular del Poder Ejecutivo del Estado decida someter a
consideración de la Legislatura.
III. La afectación de los ingresos y/o del derecho a las participaciones que en ingres os
federales corr espondan al Estado como fuente de pago, garantía, o ambos, de las
obligaciones que contraigan, así como la afectación del derecho y/o de los ingresos del
Estado derivados de otros recursos federales susceptibles de afectación. Igualmente
corresponderá a la Legislatura, a solicitud de la persona titular del Poder Ejecut ivo del
Estado, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos, para lo que
deberá constar el previo consentimiento ex preso de los acreedores en cuyo favor se
hayan afectado.
La autorización referida no resultará aplicable respecto de aquel los ingresos cuya
afectación y/o desafectación no esté sujeta a la aprobación por parte de la Legislatura
en términos de la Legislación Federal aplicable.
IV. Los montos de endeu damiento adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos para el
ejercicio correspondiente, cuando se presenten circunstancias extraordinarias ajenas al
control del ayuntamiento o del Gobierno del Estado, o exist a una declaratoria de
emergencia o desastre, en términos de la legislación correspondiente. Dichos montos no
deberán exceder el límite del techo de financiamiento neto anual autorizado.
V. La contratación de financiamientos, obligaciones, reestructura o ref inanciamiento de
créditos de los ayuntamie ntos cuando el plazo de amortización exceda el periodo
constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento o bien sean mayores a 365 días
naturales, debiendo contar con un decreto específico en términos de la Ley de Disciplina
Financiera.
VI. Cuando dos o m ás municipios sometan por sí o conjuntamente y a través del Ejecutivo
Estatal, un a iniciativa ante la Legislatura para que se expida una autorización global
para la afectación de aportaciones federales susceptibles de afectarse de conformidad
con la legislación aplicable como garantía y/o fuente de pago de los financiamientos que
contraten, incluyendo el mecanismo, el cual se podrá constituir por conducto del
Ejecutivo Estatal, en el entendido de que, cuando sea a t ravés de fideicomiso, éste podrá
captar la totalidad de las aportaciones susceptibles de afectarse de conformidad con la
legislación aplicable y el mismo no será considerado organismo auxiliar de la
administración pública estatal ni municipal; a dichos esq uemas se podrán adherir
aquellos municipios que así lo consideren conveniente y obtengan la autorización de sus
respectivos ayuntamientos. Dicha autorización se podrá otorgar a través de Decretos
específicos.
VII. La contratación de operaciones de reestructuración o refinanciamiento de créditos de los
entes públicos, en términos de la Ley de Disciplina Financiera.
La Legislatura verificará que las operaciones de deuda pública, se realicen de acuerdo con las
disposiciones de este Código a través de los informes que presente el Ejecutivo con base en la
fracción XI del artículo 263 del presente Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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