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Código Financiero

Artículo 262 Bis

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 262 Bis. - La Legislat ura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros

presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de financia mientos y

obligaciones, previo análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estará la

deuda pública u obl igaciones correspondientes, del destino del financiamiento u obligación y,

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago.

La autorización deberá especificar por lo menos lo siguiente:

I. Monto autorizado de la deuda pública u obligación a incurrir.

II. Plazo máximo autorizado para el pago.

III. Destino de los recursos.

IV. En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la deuda pública

u obligación.

V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo

caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá

que la autorización solo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.

Los requisitos a que se refiere el párrafo ante rior deberán cumplirse, en lo conducente, para la

autorización de la Legislatura en el otorgamiento de avales o garantías que pretend a otorgar el

Estado o los municipios.

Las operaciones de r efinanciamiento o reestructura no requerirán autorización especí fica de la

Legislatura, siempre y cuando:

I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá e star

fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 266 Ter frac ción IV del presente Código, es decir, el costo financiero más bajo, o

tratándose de reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales.

II. No se incremente el saldo insoluto.

III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los fina nciamientos respectivos, no se

otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del financiamiento

durante el periodo de la administración en cur so, ni durante la totalidad del periodo de

financiamiento.

Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del refinanciamiento o

reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura Loc al, sobre la celebración de

este tipo de o peraciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho

refinanciamiento o reestructura ante los Registros correspondientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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