Artículo 276
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 276.- El número progresivo y fec ha de inscripción en el Registro de Deuda Pública,
darán preferencia a los acreedores para los efectos de exigibilidad en el pago de las obligaciones
con cargo a la hacienda públ ica. Para todos los efectos legales, en el supuesto de que un grupo
de acreedores soliciten, conjuntamente, su inscripción al Registro de Deuda Pública, se
considerarán como inscritos con el mismo número progresivo y fecha de inscripción, por lo que
tendrán la misma prelación y preferencia para el pago de sus obligaciones.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a la inscripción de las garantías o afectaciones de
participaciones en ingresos federales, la aplicación de los recursos correspondientes ser ealizará
con sujeción exclusiva a la prelación y preferencia que resulte del número progresivo y fecha de
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inscripción de la garantía o afectación aplicable.
Cuando se constituyan garantías o se afecten los ingresos o los derechos a que se refiere el
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGO PRECAUTORIO O ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA CUANDO EXISTE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE, PARA QUE SE PERMITA AL CON (IV.2o.A.259 A)
- EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS CON MOTIVO DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN ES INNECESARIO SATISFACER EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD PREVISTO EN EL ART (I.7o.A.781 A)
- ACTOS RECLAMADOS CONSISTENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER (VI.1o.A.308 A )
- EMBARGO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. ES PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SIN QUE SEA NECESARIO EXIGIR QUE SE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍC (VI.1o.A.199 A)
- SUSPENSIÓN CONTRA EL EMBARGO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. PARA QUE SURTA EFECTOS DEBE OTORGARSE GARANTÍA EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS QUE ESTABLECE LA LEY Y NO SOLAMENTE EN EFE (I.4o.A.540 A )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)
Artículo 276.- El número progresivo y fec ha de inscripción en el Registro de Deuda Pública,
darán preferencia a los acreedores para los efectos de exigibilidad en el pago de las obligaciones
con cargo a la hacienda pública. Para todos los efectos legales, en el supuesto de que un grupo
de acreedores soliciten, conjuntamente, su inscripción al Registro de Deud a Pública, se
considerarán como inscritos con el mismo número progresivo y fecha de inscripción, por lo que
tendrán la misma prelación y preferencia para el pago de sus obligaciones.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a la inscripción de las gara ntías o afectaciones de
participaciones en ingresos federales, la aplicación de los recursos correspondientes se realizará
con sujeción exclusiva a la prelación y preferencia que resulte del número progresivo y fecha de
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inscripción de la garantía o afectación aplicable.
Cuando se constituyan garantías o se afecten los ingresos o los derechos a que se refiere el
artículo 265-A del presente Código en fideicomisos u otros mecanis mos que agrupen a diversos
acreedores, la prelación y preferencia entre ellos, en relación con la garantía, los ingresos o los
derechos afectados, será la que se estipule en las normas contractuales aplicables a di chos
fideicomisos o mecanismos, con indepe ndencia de la que les corresponda en función del
número progresivo y de la fecha de inscripción de sus respectivos créditos.
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