Artículo 278
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 278.- Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Llevar control de los financiamientos y obligacion es que contraten e inscribirlos en los
Registros correspondientes.
II. Al efectuarse el pago parcial o total de las obliga ciones, deberán comprobarlo ante la
Secretaría para que se proceda a la cancelación parcial o total de las inscripciones
correspondientes en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público Único de acuerdo con
las formalidades previstas por la Ley de Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro
Público Único y demás ordenamientos que deriven de la Ley.
III. Informar a la Leg islatura de las cancelaciones parciales o totales en el Registro de Deuda
Pública y en el Registro Público Único de acuerdo con las formalidades previstas por la Ley de
Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro Público Único y demás ordenamientos que
deriven de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
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