Artículo 279
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 279. - La i nscripción en el Registro de Deuda Pública de las obligaciones directas,
indirectas o contingentes a cargo de las entidades públicas a que se refiere el artículo 256 de
este Código, confiere a los acreedores el der echo a que sus créditos, en caso de incump limiento
de pago, se cubran con cargo a las garantías o fuentes de pago que para este efecto se hayan
señalado o, en su defecto, con cargo a la hacienda pública.
Únicamente los acreedores que se encuentren inscrit os en el Registro de Deuda Pública como
beneficiarios de la afectación de ingresos o derechos a que se refiere el artículo 265-A del
presente Código como garantía o fuente de pago, podrán hacer valer sus créditos con cargo a
las mismas, según les corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
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