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Código Financiero

Artículo 337 Ter

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 337 Ter. - Las cuentas bancarias específicas para el manejo de recursos públicos, ya

sean federales o estatales, deberán ser canceladas al término del ejercicio fiscal correspondiente

o al término del cumplimiento del objeto para el que fueron solicitadas.

Al efecto, las unidades ejecutoras del gasto tienen la obligación de solicitar la cancelación de la

cuenta bancaria correspondiente, en un plazo no mayor a tres meses, contado a partir de la

fecha en la que se haya terminado el convenio respectivo o en la que se haya cum plido su

objeto, según corresponda.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

306

Concluido dicho plazo, la Secretaría, por conducto de la Subsecretaría de Tesorería, podrá

efectuar el cierre de las cuentas de ejercicios anteriores, previa notificación a la unidad

ejecutora de que se trate, siempre que dichas cuentas no cuenten con saldos, no estén sujetas

a procesos de fiscalización y una vez transcurridos cinco años al término del cumplimiento de

su objeto, de conformid ad con la normati va aplicable y, en su caso, la reglamentación que al

efecto emita la Secretaría.

Fuente oficial: consultar publicación

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