Artículo 337 Ter
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 337 Ter. - Las cuentas bancarias específicas para el manejo de recursos públicos, ya
sean federales o estatales, deberán ser canceladas al término del ejercicio fiscal correspondiente
o al término del cumplimiento del objeto para el que fueron solicitadas.
Al efecto, las unidades ejecutoras del gasto tienen la obligación de solicitar la cancelación de la
cuenta bancaria correspondiente, en un plazo no mayor a tres meses, contado a partir de la
fecha en la que se haya terminado el convenio respectivo o en la que se haya cum plido su
objeto, según corresponda.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
306
Concluido dicho plazo, la Secretaría, por conducto de la Subsecretaría de Tesorería, podrá
efectuar el cierre de las cuentas de ejercicios anteriores, previa notificación a la unidad
ejecutora de que se trate, siempre que dichas cuentas no cuenten con saldos, no estén sujetas
a procesos de fiscalización y una vez transcurridos cinco años al término del cumplimiento de
su objeto, de conformid ad con la normati va aplicable y, en su caso, la reglamentación que al
efecto emita la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
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