Artículo 338 Bis
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 338 Bis.- Para la devolución de pagos efectuados en forma indebida, duplicados, y/o
en demasía; ya sea por mandato de autoridad o a solicitud del contribuyente, se deberá
presentar ante la Di rección General de Tesorería por conducto de la autoridad fiscal , el oficio
original de autorización en el que se fundamenten los motivos y el importe a devolver, así como
copia de la documentación comprobatoria que ampare la procedencia de la devolución.
La devolución del pago, se efectuará solamente al titular del mismo, quien deberá presentar
además identificación oficial vigente; o bien, a su representante legal, quien deberá acreditarse
como tal, única y exclusivamente mediante poder notarial, o resol ución judicial, ya que no se
realizarán devoluciones a beneficiarios que no acrediten su personalidad jurídica.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Y LA CUENTA PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
SECCION PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
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