Artículo 60
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. - Están obligadas al pago del impuest o previsto en esta Sección, las personas
físicas y las jurídico colectivas tenedoras o usuarias de los vehículos a que la misma se refiere,
dentro de la circunscripción del Estado de México.
Así como, las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive
los distribuidores autorizados y co merciantes en el ramo de vehículos, respecto de aquellos
vehículos que se consideran enajenados, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, al incorporarse a su activo fi jo o de los que tengan para su venta por más
de un año. El cómputo del plazo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Tratándose de distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, iniciará a
partir del día en que fueron enajenados a ést os por las empresas fabricantes, ensambladoras o
importadoras de automóviles.
II. Para el caso de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras , cuando no lo
hayan enajenado a un distribuidor o comerciante en este ramo, iniciará a partir del día en que
fue fabricado, ensamblado o importado.
Para los efectos de este impuesto, la tenencia o uso de vehículos dentro de la circunscripción
territorial del Estado, será sobre aquellos que estén obligados a inscribirse en el padrón
vehicular del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 fracción I de este Código,
así como contribuyentes domiciliados dentro de la circunscripción del Estado de México,
tenedores o usuarios de vehículos que circulen con placas de transporte público federal.
La Fe deración, las entidades federativas, el Estado, los municipios, sus organismos
descentralizados, organismos autónomos o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto
que establece esta Sección, con las excepciones establecidas en el artículo 60 D.
Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren
domiciliados en el territorio del Estado de México.
Para los efectos de esta Sección, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario es
tenedor o usuario del vehículo.
Fuente oficial: consultar publicación
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