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Código Financiero

Artículo 60

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 60. - Están obligadas al pago del impuest o previsto en esta Sección, las personas

físicas y las jurídico colectivas tenedoras o usuarias de los vehículos a que la misma se refiere,

dentro de la circunscripción del Estado de México.

Así como, las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive

los distribuidores autorizados y co merciantes en el ramo de vehículos, respecto de aquellos

vehículos que se consideran enajenados, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre

Automóviles Nuevos, al incorporarse a su activo fi jo o de los que tengan para su venta por más

de un año. El cómputo del plazo anterior se sujetará a lo siguiente:

I. Tratándose de distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, iniciará a

partir del día en que fueron enajenados a ést os por las empresas fabricantes, ensambladoras o

importadoras de automóviles.

II. Para el caso de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras , cuando no lo

hayan enajenado a un distribuidor o comerciante en este ramo, iniciará a partir del día en que

fue fabricado, ensamblado o importado.

Para los efectos de este impuesto, la tenencia o uso de vehículos dentro de la circunscripción

territorial del Estado, será sobre aquellos que estén obligados a inscribirse en el padrón

vehicular del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 fracción I de este Código,

así como contribuyentes domiciliados dentro de la circunscripción del Estado de México,

tenedores o usuarios de vehículos que circulen con placas de transporte público federal.

La Fe deración, las entidades federativas, el Estado, los municipios, sus organismos

descentralizados, organismos autónomos o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto

que establece esta Sección, con las excepciones establecidas en el artículo 60 D.

Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren

domiciliados en el territorio del Estado de México.

Para los efectos de esta Sección, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario es

tenedor o usuario del vehículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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