Artículo 62
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 62. - Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas
colectivas que adquieran vehículos automotores usados dentro del territorio del Estado, cuando
no se cause o esté exento el Impuesto al Valor Agregado.
Se considera que la adquis ición se realizó en el Estado cuando la compra -venta se realizó en el
territorio del Estado o el adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario,
ante las autoridades competentes del Estado de México.
Se entiende por adquisición de ve hículos automotores usados, la que derive de todo acto por el
que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, sucesión, dación en pago, adjudicación,
aportación a sociedad, permuta, usucapión de bienes muebles y ventas judiciales. En las
permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Están obligadas a retener y enterar el impuesto en términos de este Código, las personas físicas
o jurídicas colectivas, que habitualmente se dediquen a la en ajenación de vehículos objeto de
este impuesto, i ncluyendo aquellos actos que tengan su origen en la intermediación o
consignación vehicular, en términos de la normativa aplicable. En este caso, deberán entregar
la constancia de retención correspondiente a la persona física o jurídica colectiva que adqui era
el vehículo, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al en que se realice la
adquisición, de conformidad con lo previsto en las Reglas de Carácter General que emita y
publique la Secretaría en el
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