Código Fiscal de la Federación · Titulo QUINTO — De Los Procedimientos Administrativos · Capitulo I — Del recurso administrativo · Seccion Cuarta — Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo
Artículo 133-F
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 133-F. En el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.
En el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir, tanto el promovente como la autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de ampliar el cuestionario respectivo o en el caso de la autoridad, formular repreguntas.
De conformidad con el artículo 130, cuarto párrafo de este Código, la autoridad que emitirá la resolución al recurso de revocación exclusivo de fondo podrá, para tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITO TERCERO EN DISCORDIA. SU DICTAMEN NO DEBE SER ACLARADO POR UN NUEVO PERITO. (s/clave)
- RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 123, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE (1a. LXI/2011)
- REVISION, OMISION DE LA FIRMA DEL PROMOVENTE, EN EL ESCRITO EN QUE SE INTERPONE. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL. SI EL ÚNICO DICTAMEN RENDIDO EN EL JUICIO ES EL DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE, DEBE SER VALORADO Y NO DECLARARSE DESIERTA ESA PRUEBA. (I.4o.C.216 C)
- ARTICULO 123 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN ACATAMIENTO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA Y DEL ARTICULO 325 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACION SUPLETORIA (I.3o.A.532 A)
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