Código Fiscal de la Federación · Titulo VI — , · Capitulo I — de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes.
Artículo 14-A
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14-A.- Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO POR ENAJENACIÓN DE BIENES.- (248)
- VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO POR ENAJENACION DE BIENES. (P. XII/90)
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN CASO DE ENAJENACIÓN DE BIENES CON PAGOS ANTICIPADOS.- (994)
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN CASO DE ENAJENACION DE BIENES CON PAGOS ANTICIPADOS. (s/clave)
- PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO AQUÉLLAS HAYAN SIDO ENAJENADAS POR (II.4o.A.14 A (10a.))
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