PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO AQUÉLLAS HAYAN SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES.
Si el Servicio de Administración Tributaria inicia un procedimiento en materia aduanera y, como resultado de ello, embarga precautoriamente cierta mercancía, la entrega al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y éste, a su vez, la enajena, pero posteriormente se determina la nulidad de la resolución determinante de dicho procedimiento y la autoridad administrativa le comunica al particular que está imposibilitada para devolverle la mercancía, entonces procede que se le pague su valor conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera y no de acuerdo con los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Lo anterior es así, habida cuenta que este último ordenamiento tiene las características de una ley general, debido a que regula la administración y enajenación de bienes en una pluralidad o generalidad de procesos y situaciones, y no en un conjunto específico; en cambio, la Ley Aduanera cuenta con las de una especial, pues sus disposiciones únicamente se vinculan con la entrada y salida del territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y en su artículo 157 prevé un procedimiento que regula específicamente la forma de calcular y efectuar el pago de las mercancías embargadas, por lo que, como norma especial, debe prevalecer. Lo anterior se corrobora si se atiende a que el valor arancelario del bien embargado cobra aplicación no sólo cuando el Servicio de Administración Tributaria, al que por cierto es el único al que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, sea quien lo destruya, done, asigne o venda, sino también cuando realice esos actos por conducto de otro organismo, como el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, porque al ocasionarse el mismo resultado, sin importar quién enajenó el bien, tiene plena aplicación la norma específica para indemnizar al particular, es decir, el citado artículo 157, máxime que no existe algún precepto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público que lo haga inaplicable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002846-618d64a0/pago-del-valor-de-mercancias-embargadas-en-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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