Código Fiscal de la Federación
Artículo 36 Bis
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36 Bis.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.
Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, ya las que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD QUE NO CONSTITUYE UNA AUTORIZACIÓN O DETERMINACIÓN DE UN RÉGIMEN FISCAL NO SE LIMITA A LA VIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 BI (I.7o.A.382 A)
- RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ELLA, SÓLO SON INIMPUGNABLES CUANDO FAVORECEN AL PARTICULAR. (XVII.3o.10 A )
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. MODIFICACION DE LIQUIDACIONES, ANTES DE DICTAR SENTENCIA FISCAL. (s/clave)
- NULIDAD FISCAL, DECLARADA, PRIVA DE EFECTOS JURIDICOS A LA RESOLUCION QUE SE ANULA . (s/clave)
- IMPUESTOS, RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE. (s/clave)
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