Código Fiscal de la Federación
Artículo 58
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:
I. Se aplicará a los siguientes giros:
a) 6% tratándose de las actividades a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, excepto distribución de gas licuado de petróleo y enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel.
b) 38% tratándose de la distribución de gas licuado de petróleo.
c) 15% tratándose de la enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:
Industriales: Sombreros de palma y paja.
Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en general.
Ganaderas: Producción de leches naturales.
III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.
Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:
Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:
Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación.
VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:
Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.
Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.
VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:
Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:
Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. ESTIMULOS QUE CARECEN DEL CARACTER FISCAL (SEPAFINES). SU IMPORTE ES ACUMULABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY VIGENTE EN 1985 Y 1986. (s/clave)
- RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EXENCION PARCIAL. INFLUENCIA EN LA PARTICIPACION DE LOS OBREROS EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUANTUM DEL. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. GANANCIAS DISTRIBUIBLES. DETERMINACION. (s/clave)
- RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE REGULAN EN LO GENERAL EL SISTEMA (723)
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