Código Fiscal de la Federación · Titulo IV — , · Capitulo II — , · Seccion II — de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $2,150.00 a $4,270.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
Artículo 86-I
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 86-I. Cometen infracción quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo, acorde con lo previsto en el artículo 19-A de la citada Ley.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TABACOS LABRADOS, RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO POR VIRTUD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.- (2733)
- TABACOS LABRADOS. (s/clave)
- TABACOS LABRADOS, RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO POR VIRTUD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE. (s/clave)
- TABACO, IMPUESTO DEL TIMBRE SOBRE EL. (s/clave)
- PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL SUPUESTO QUE GRAVA LA (2a. I/2005)
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