Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 104

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 104. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier

procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con

el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la

devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva

sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución. El ejercicio de las facultades

de comprobación en términos de este párrafo, deberá realizarse mediante orden

fundada y motivada en el qu e de forma expresa se señale su objeto, y deberá

además, concluirse en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la

fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos

plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 118 de

este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la

devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la

autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del

contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con

objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el

contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas contribuciones,

aprovechamientos y periodos.

Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente

artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes a partir de

que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia o

improcedencia de la devolución solicitada.

Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación

para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad

efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél

en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe

fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo

dispuesto en el artículo 47 de este Código. En este supuesto, la devolución se

considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable al

particular.

Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se

considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá

realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De

no hacerse en es te plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán

conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 103Índice de la leyArt. 105 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 104. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia

cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de

comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los

plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la

resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de

devolución. El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este

párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo máximo de

noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los

contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los

mismos supuestos establecidos en el artículo 118 de este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la

devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la

autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del

contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación

con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada

por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas

contribuciones, aprovechamientos y periodos.

Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el

presente artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes

a partir de que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia

o improcedencia de la devolución solicitada.

Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación

para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad

efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél

en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe

fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo

dispuesto en el artículo 47 de este Código. En este supuesto, la devolución se

considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable

al particular.

Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se

considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá

realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De

no hacerse en este plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán

conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.

Artículo *105. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del

cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este

Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

encuentran inscritos en el Padrón de Contribuyentes del Estado, podrán requerir a

éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a

quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan

con este requisito. Cuando los obligados directos a realizar la inscripción no

proporcionen la información necesaria para hacerlo, las autoridades procederán a

recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que permitan discernir

que es aplicable para los fines que se persiguen.

Para efectos de la inscripción de los contribuyentes en el Padrón de

Contribuyentes del Estado en los términos de este artículo, se estará a lo

siguiente:

I. Las autoridades fiscales requerirán la presentación del documento omitido en

los términos de la fracción III del artículo 102 de este Código;

II. Si después de efectuados los tres requerimientos establecidos en el numeral

señalado en la fracción anterior, el contribuyente persiste en su conducta omisa,

la autoridad, independientemente de la imposición de las sanciones que

correspondan, emitirá mandamiento fundado y motivado en el que de

conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa

del contribuyente en el Padrón de Contribuyentes del Estado, la cual le será

notificada personalmente al contribuyente para que en el término de quince días

manifieste lo que a su derecho corresponda, y

III. Transcurridos los quince días a que se refiere la fracción anterior, si no

existen manifestaciones del contribuyente inscrito oficiosamente, la clave que

en el Padrón de Contribuyentes del Estado se hubiere asignado, podrá ser

publicada junto con un resumen de los procedimientos realizados, por el

término de quince días en el Portal Electrónico de la Secretaría.

La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del

contribuyente todas las obligaciones fiscales que de ella se deriven.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: I.

Las autoridades fiscales requerirán la presentación del documento omitido en los

términos de la fracción I del artículo 71 de este Código;

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis