Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 104
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 104. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier
procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con
el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la
devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva
sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución. El ejercicio de las facultades
de comprobación en términos de este párrafo, deberá realizarse mediante orden
fundada y motivada en el qu e de forma expresa se señale su objeto, y deberá
además, concluirse en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la
fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos
plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 118 de
este Código.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la
devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la
autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con
objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el
contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos.
Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente
artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes a partir de
que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia o
improcedencia de la devolución solicitada.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación
para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad
efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél
en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe
fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 47 de este Código. En este supuesto, la devolución se
considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable al
particular.
Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se
considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá
realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De
no hacerse en es te plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTA (2a. LXIX/2016 (10a.))
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTA (2a./J. 147/2016 (10a.))
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS REGLAS 1.6., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.6. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, AL OBLIGAR A LOS CONTRIBUYENTES DESDE SU ENTRADA EN (I.8o.A.122 A (10a.))
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SÉPTIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE (2a. LXVI/2016 (10a.))
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SÉPTIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE (2a./J. 144/2016 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 104. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia
cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de
comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los
plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la
resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de
devolución. El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este
párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma
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expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo máximo de
noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los
contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los
mismos supuestos establecidos en el artículo 118 de este Código.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la
devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la
autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación
con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada
por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos.
Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el
presente artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes
a partir de que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia
o improcedencia de la devolución solicitada.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación
para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad
efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél
en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe
fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 47 de este Código. En este supuesto, la devolución se
considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable
al particular.
Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se
considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá
realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De
no hacerse en este plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.
Artículo *105. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del
cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este
Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se
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encuentran inscritos en el Padrón de Contribuyentes del Estado, podrán requerir a
éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a
quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan
con este requisito. Cuando los obligados directos a realizar la inscripción no
proporcionen la información necesaria para hacerlo, las autoridades procederán a
recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que permitan discernir
que es aplicable para los fines que se persiguen.
Para efectos de la inscripción de los contribuyentes en el Padrón de
Contribuyentes del Estado en los términos de este artículo, se estará a lo
siguiente:
I. Las autoridades fiscales requerirán la presentación del documento omitido en
los términos de la fracción III del artículo 102 de este Código;
II. Si después de efectuados los tres requerimientos establecidos en el numeral
señalado en la fracción anterior, el contribuyente persiste en su conducta omisa,
la autoridad, independientemente de la imposición de las sanciones que
correspondan, emitirá mandamiento fundado y motivado en el que de
conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa
del contribuyente en el Padrón de Contribuyentes del Estado, la cual le será
notificada personalmente al contribuyente para que en el término de quince días
manifieste lo que a su derecho corresponda, y
III. Transcurridos los quince días a que se refiere la fracción anterior, si no
existen manifestaciones del contribuyente inscrito oficiosamente, la clave que
en el Padrón de Contribuyentes del Estado se hubiere asignado, podrá ser
publicada junto con un resumen de los procedimientos realizados, por el
término de quince días en el Portal Electrónico de la Secretaría.
La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del
contribuyente todas las obligaciones fiscales que de ella se deriven.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: I.
Las autoridades fiscales requerirán la presentación del documento omitido en los
términos de la fracción I del artículo 71 de este Código;
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