Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 103
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 103. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las
autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de
cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean
solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores
a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que
considere necesarios y que estén relacionados con la misma, con el apercibimiento
que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a
solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción
del mismo.
Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento,
cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo sido aportados por
el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere necesaria una nueva
aclaración para verificar la procedencia de la devolución. Para el cumplimiento del
segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de cinco días y le
será aplicable e l apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la
autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes
señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el
requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su
totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos
para la devolución de las cantidades solicitadas.
Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos
contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al
contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare dichos
datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por
desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento
suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que
transcurra entre el día hábil si guiente al en que surta efectos la notificación del
requerimiento y la fecha en que se atienda éste.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS. (s/clave)
- EMBARGOS FISCALES, AMPLIACION DE. (s/clave)
- EMBARGOS ADMINISTRATIVOS, AMPLIACION DE LOS. (s/clave)
- COBROS FISCALES, SUSPENSION SIN REQUISITO ALGUNO, CONTRA ELLOS. (s/clave)
- EMBARGOS FISCALES, SUSPENSION CONTRA LOS, CASOS EN QUE LA AUTORIDAD DEBE PROBAR QUE EL INTERES DEL FISCO NO ESTA ASEGURADO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 103. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación,
las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de
cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean
solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que
considere necesarios y que estén relacionados con la misma, con el
apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido
de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su
derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la
prescripción del mismo.
Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de
los cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer
requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo
sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere
necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución.
Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un
plazo de cinco días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo
anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o
documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se
hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean
proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la
determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas.
Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos
contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento
al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare
dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá
por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento
suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que
transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del
requerimiento y la fecha en que se atienda éste.
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