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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 103

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 103. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las

autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de

cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean

solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores

a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que

considere necesarios y que estén relacionados con la misma, con el apercibimiento

que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de

devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a

solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción

del mismo.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los

cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento,

cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo sido aportados por

el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere necesaria una nueva

aclaración para verificar la procedencia de la devolución. Para el cumplimiento del

segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de cinco días y le

será aplicable e l apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la

autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes

señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el

requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su

totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos

para la devolución de las cantidades solicitadas.

Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos

contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al

contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare dichos

datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por

desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento

suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que

transcurra entre el día hábil si guiente al en que surta efectos la notificación del

requerimiento y la fecha en que se atienda éste.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 103. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación,

las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de

cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean

solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que

considere necesarios y que estén relacionados con la misma, con el

apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido

de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su

derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la

prescripción del mismo.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de

los cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer

requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo

sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere

necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución.

Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un

plazo de cinco días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo

anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o

documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se

hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean

proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la

determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas.

Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos

contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento

al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare

dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá

por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento

suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que

transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del

requerimiento y la fecha en que se atienda éste.

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