Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 101
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *101. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales o existan elementos suficientes para presumir tales
circunstancias, éstas podrán indistinta o conjuntamente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente o
responsable solidario, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo
177 de éste Código, y conforme al procedimiento establecido en los artículos del
162 al 165 de este Código, o
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad competente.
La autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en la que precise de qué forma
el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó inicio o desarrollo del ejercicio de
las facultades de las autoridades fiscales.
En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la autoridad deberá emitir
resolución fundada y motivada en la que se determine la procedencia del ejercicio
de las medidas de apremio señaladas.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales y los cuerpos de seguridad
o policiales deberán en términos de las disposiciones aplicables prestar en forma
expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales de conformidad con las leyes
aplicables, ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general
cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las
actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar actos de
fiscalización, del pro cedimiento administrativo de ejecución, o continuar con los
mismos; brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y en su caso, asegurar
que los bienes embargados o asegurados se entreguen al depositario o depositarios
designados por la autoridad competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía:
Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, se
opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán
indistinta o conjuntamente:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PÉRDIDA FISCAL. FORMA DE CALCULAR SU ACTUALIZACIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (I.4o.A.227 A )
- PÉRDIDA FISCAL. ACTUALIZACIÓN PARA LA DEDUCCIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL. (I.7o.A.4 A )
- CONTRIBUCIONES. EL LAPSO PARA CALCULAR SU ACTUALIZACIÓN NO PUEDE SER MENOR A UN MES (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA (I.9o.A.60 A )
- CONTRIBUCIONES. LOS ARTICULOS 17-A Y 21 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, Y SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCION II, DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSI (P. XXXVIII/97)
- CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 17-A Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSI (757)
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