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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 102

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *102. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y

demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones

fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo

ante las oficinas corre spondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a

realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración provisional,

definitiva o del ejercicio para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva, al

contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una

cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera

de las cinco últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá

el carácter de pago provisional, definitivo o del ejercicio y no libera a los obligados

de presentar la o las declaraciones omitidas.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera

fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia

autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente con carácter de provisional,

definitiva o del ejercicio una cantidad igual a la contribución que a éste

corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la o las

declaraciones omitidas.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la o las declaraciones

omitidas antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo

previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado. Si la

declaración se present a después de haberse notificado al contribuyente la

cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad

se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se

presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la

cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En

caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por

la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá

ser compensada en declaraciones subsecuentes.

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el

contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios

o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una misma omisión,

en los términos de la fracción III de este artículo. El embargo quedará sin efecto

cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de

practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el

ejercicio de sus facultades de comprobación, y

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir

la presentación del documento omitido en un plazo de quince días. Si no se

atiende el requerimiento se impondrá una multa por cada requerimiento no

atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por

una misma omisión.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del

incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente

artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de

ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo

respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio

procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer

agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma

obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente,

para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad

competente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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