Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 102
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *102. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y
demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo
ante las oficinas corre spondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a
realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración provisional,
definitiva o del ejercicio para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva, al
contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una
cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera
de las cinco últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá
el carácter de pago provisional, definitivo o del ejercicio y no libera a los obligados
de presentar la o las declaraciones omitidas.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia
autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente con carácter de provisional,
definitiva o del ejercicio una cantidad igual a la contribución que a éste
corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la o las
declaraciones omitidas.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la o las declaraciones
omitidas antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo
previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado. Si la
declaración se present a después de haberse notificado al contribuyente la
cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad
se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se
presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la
cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En
caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por
la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá
ser compensada en declaraciones subsecuentes.
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el
contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios
o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una misma omisión,
en los términos de la fracción III de este artículo. El embargo quedará sin efecto
cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de
practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el
ejercicio de sus facultades de comprobación, y
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir
la presentación del documento omitido en un plazo de quince días. Si no se
atiende el requerimiento se impondrá una multa por cada requerimiento no
atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por
una misma omisión.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del
incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente
artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de
ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo
respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio
procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer
agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma
obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente,
para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad
competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, D (II.3o.A.115 A (10a.))
- EMBARGO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. EL ARTÍCULO 153, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DEL (986)
- EMBARGO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. EL ARTICULO 153, PARRAFOS PRIMERO Y ULTIMO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN CUANTO AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DEL (P. LXV/96 )
- EMBARGO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE SOBRE BIENES DEL CAUSANTE, CUANDO EXISTE ASEGURAMIENTO ANTERIOR SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS BIENES. (VII.3o.C.14 A )
- PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO AQUÉLLAS HAYAN SIDO ENAJENADAS POR (II.4o.A.14 A (10a.))
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