Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 100
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 100. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y
programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las
fracciones IV y VIII del artículo 115 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades
de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a
que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. INGRESOS POR DIVIDENDOS Y GANANCIAS DISTRIBUIDAS. DEBE DEMOSTRARSE EL BENEFICIO DE LOS SOCIOS POR LAS EROGACIONES NO DEDUCIBLES. (s/clave)
- DETERMINACION PRESUNTIVA DE INGRESOS. EL PERIODO RECONSTRUIDO DE OPERACIONES INCLUYE TAMBIEN LOS DIAS INHABILES. (s/clave)
- CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO 59, FRACCIÓN VII, VIGENTE EN 1998. LA PRESUNCIÓN EN ÉL PREVISTA ES APLICABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, (114)
- CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO 59, FRACCIÓN VII, VIGENTE EN 1998. LA PRESUNCIÓN EN ÉL PREVISTA ES APLICABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, (VI.1o.A.109 A)
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. PREVIO AL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE ATENDERSE SI SE COLMARON O NO LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998). (VI.3o.A.170 A )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 100. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y
programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las
fracciones IV y VIII del artículo 115 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Artículo *101. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales o existan elementos suficientes para presumir tales
circunstancias, éstas podrán indistinta o conjuntamente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente o
responsable solidario, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo
177 de éste Código, y conforme al procedimiento establecido en los artículos
del 162 al 165 de este Código, o
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad competente.
La autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en la que precise de qué
forma el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó inicio o desarrollo del
ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.
En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la autoridad deberá emitir
resolución fundada y motivada en la que se determine la procedencia del ejercicio
de las medidas de apremio señaladas.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales y los cuerpos de seguridad
o policiales deberán en términos de las disposiciones aplicables prestar en forma
expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales de conformidad con las leyes
aplicables, ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general
cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las
actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar actos de
fiscalización, del procedimiento administrativo de ejecución, o continuar con los
mismos; brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y en su caso,
asegurar que los bienes embargados o asegurados se entreguen al depositario o
depositarios designados por la autoridad competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía:
Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, se
opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán
indistinta o conjuntamente:
Artículo *102. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y
demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma
simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración provisional,
definitiva o del ejercicio para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva,
al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una
cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o
cualquiera de las cinco últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a
pagar tendrá el carácter de pago provisional, definitivo o del ejercicio y no libera
a los obligados de presentar la o las declaraciones omitidas.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la
propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente con carácter de
provisional, definitiva o del ejercicio una cantidad igual a la contribución que a
éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la o las
declaraciones omitidas.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la o las declaraciones
omitidas antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo
previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado. Si la
declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la
cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad
se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se
presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la
cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En
caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por
la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá
ser compensada en declaraciones subsecuentes.
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el
contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres
ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una
misma omisión, en los términos de la fracción III de este artículo. El embargo
quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos
meses después de practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades
fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, y
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir
la presentación del documento omitido en un plazo de quince días. Si no se
atiende el requerimiento se impondrá una multa por cada requerimiento no
atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por
una misma omisión.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del
incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente
artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de
ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el
adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el
propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse
valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma
obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente,
para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad
competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo 102. Cuando las personas obligadas a
presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados
en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento
respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a
realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración provisional, definitiva o del
ejercicio para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva, al contribuyente o responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera
determinado en la última o cualquiera de las cinco últimas declaraciones de que se trate. Esta
cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional, definitivo o del ejercicio y no libera a los
obligados de presentar la o las declaraciones omitidas.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer
efectiva al contribuyente con carácter de provisional, definitiva o del ejercicio una cantidad igual a
la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la o las
declaraciones omitidas.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la o las declaraciones omitidas antes de que
se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado
de hacer el pago determinado; si la o las declaraciones se presentan después de haberse
efectuado el pago determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga
que pagar con la o las declaraciones que se presenten;
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido
presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la
autoridad, por una misma omisión, en los términos de la fracción III de este artículo. El embargo
quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de
practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, y
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del
documento omitido en un plazo de quince días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá una
multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres
requerimientos por una misma omisión.
En los casos de esta fracción y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos
en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato
legítimo de autoridad competente.
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