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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 100

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 100. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y

programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las

fracciones IV y VIII del artículo 115 de este Código.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades

de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a

que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 100. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y

programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las

fracciones IV y VIII del artículo 115 de este Código.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus

facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y

documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier

momento.

Artículo *101. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros

con ellos relacionados se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de

las autoridades fiscales o existan elementos suficientes para presumir tales

circunstancias, éstas podrán indistinta o conjuntamente:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;

III. Decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente o

responsable solidario, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo

177 de éste Código, y conforme al procedimiento establecido en los artículos

del 162 al 165 de este Código, o

IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un

mandato legítimo de autoridad competente.

La autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en la que precise de qué

forma el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó inicio o desarrollo del

ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.

En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la autoridad deberá emitir

resolución fundada y motivada en la que se determine la procedencia del ejercicio

de las medidas de apremio señaladas.

Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales y los cuerpos de seguridad

o policiales deberán en términos de las disposiciones aplicables prestar en forma

expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones

necesarias para que las autoridades fiscales de conformidad con las leyes

aplicables, ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,

puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general

cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las

actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar actos de

fiscalización, del procedimiento administrativo de ejecución, o continuar con los

mismos; brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y en su caso,

asegurar que los bienes embargados o asegurados se entreguen al depositario o

depositarios designados por la autoridad competente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el ía:

Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, se

opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán

indistinta o conjuntamente:

Artículo *102. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y

demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las

disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del

documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma

simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración provisional,

definitiva o del ejercicio para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva,

al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una

cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o

cualquiera de las cinco últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a

pagar tendrá el carácter de pago provisional, definitivo o del ejercicio y no libera

a los obligados de presentar la o las declaraciones omitidas.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera

fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la

propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente con carácter de

provisional, definitiva o del ejercicio una cantidad igual a la contribución que a

éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la o las

declaraciones omitidas.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la o las declaraciones

omitidas antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo

previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado. Si la

declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la

cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad

se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se

presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la

cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En

caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por

la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá

ser compensada en declaraciones subsecuentes.

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el

contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres

ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una

misma omisión, en los términos de la fracción III de este artículo. El embargo

quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos

meses después de practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades

fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, y

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir

la presentación del documento omitido en un plazo de quince días. Si no se

atiende el requerimiento se impondrá una multa por cada requerimiento no

atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por

una misma omisión.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del

incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente

artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de

ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el

adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el

propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse

valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma

obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente,

para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad

competente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo 102. Cuando las personas obligadas a

presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados

en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento

respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a

realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración provisional, definitiva o del

ejercicio para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva, al contribuyente o responsable

solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera

determinado en la última o cualquiera de las cinco últimas declaraciones de que se trate. Esta

cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional, definitivo o del ejercicio y no libera a los

obligados de presentar la o las declaraciones omitidas.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la

cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer

efectiva al contribuyente con carácter de provisional, definitiva o del ejercicio una cantidad igual a

la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la o las

declaraciones omitidas.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la o las declaraciones omitidas antes de que

se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado

de hacer el pago determinado; si la o las declaraciones se presentan después de haberse

efectuado el pago determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga

que pagar con la o las declaraciones que se presenten;

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido

presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la

autoridad, por una misma omisión, en los términos de la fracción III de este artículo. El embargo

quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de

practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus

facultades de comprobación, y

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del

documento omitido en un plazo de quince días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá una

multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres

requerimientos por una misma omisión.

En los casos de esta fracción y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos

en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato

legítimo de autoridad competente.

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