Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 98
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *98. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos
fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, por insolvencia del
deudor y los responsables solidarios, o por incobrabilidad.
Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su
importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de
inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de
determinación de la incosteabilidad; así como aquéllos cuyo costo de recuperación
sea igual o mayor a su importe, y aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al
equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de
recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del crédito.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación por incobrabilidad, cuando se actualice alguno
de los siguientes supuestos:
I. El deudor no se pueda localizar;
II. No se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo
de ejecución; o,
III. Cuando hubiere fallecido el deudor, sin dejar bienes que puedan ser objeto
del procedimiento administrativo de ejecución.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a
los obligados.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el
segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las
disposiciones aplicables.
La Secretaría dará a conocer mediante Reglas, los procedimientos para la
cancelación administrativa de los créditos fiscales, previstos en este artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1620,
publicado en el
2024/01/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformado cuarto párrafo, por artículo tercero del Decreto No. 578, publicado
en el /11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTODETERMINACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. HACE INNECESARIA LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. (V.1o. J/21)
- REQUERIMIENTO DE PAGO CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES DE UN CRÉDITO AUTODETERMINADO. EL PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIRLO SE RIGE POR LA FI (2a./J. 157/2013 (10a.))
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO PARA QUE SE AMPLÍE UNA FIANZA QUE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL. (XVI.1o.A.168 A (10a.))
- CRÉDITO FISCAL. SI SE REVOCA LA AUTORIZACIÓN DE PAGO EN PARCIALIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD DEBE FUNDAR Y MOTIVAR DICHA R (VI.2o.A.2 A )
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL PAGADO EN PARCIALIDADES PARA QUE PUEDA INICIARSE EL. (VI.A.39 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 98. …
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…
…
La Secretaría dará a conocer mediante Reglas los procedimientos para la aplicación de este
artículo.
…
…
Artículo *99. Las autoridades fiscales competentes con el fin de comprobar que
los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados
han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la base
gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos
fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y
para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas
para:
I. Exigir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que
están obligados a presentar los contribuyentes, cuando éstos no lo hagan
dentro de los plazos establecidos;
II. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones de pago, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales
podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que
proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las
oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión,
así como proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran;
IV. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de
comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia
del Padrón de Contribuyentes del Estado. Las autoridades fiscales podrán
solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el
citado padrón e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones
fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte;
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales. La propia Secretaría, a través de la Procuraduría
Fiscal, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
IX. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los
contribuyentes y, en caso de encontrar errores de carácter aritméticos, de
clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno de construcción,
o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan;
X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, relativas a la operación de las
máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que
estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
XI. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso,
el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la
fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la
verificación;
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XII. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos,
balnearios y parques acuáticos, así como el monto de los ingresos que se
perciban y la forma en que se manejan los boletos;
XIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas,
sorteos, concursos y juegos permitidos con apuestas;
XIV. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas en términos de
este Código;
XV. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal federal celebrados con el Gobierno Federal, o los convenios de
colaboración administrativa celebrados con los Gobiernos de los municipios del
Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se
prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia
federal, estatal o municipal, y
XVI. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones fiscales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose en su orden las
subsecuentes para ser XV y XVI , por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6506 Extraordinaria, de fecha
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo 99. …
I. a la IX. …
X. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, balnearios y parques
acuáticos, así como el monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los
boletos;
XI. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y
juegos permitidos con apuestas;
XII. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas en términos de este Código;
XIII. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal
celebrados con el Gobierno Federal, o los convenios de colaboración administrativa celebrados
con los Gobiernos de los municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que
en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia
federal, estatal o municipal, y
XIV. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, por infracciones a las disposiciones fiscales.
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