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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 98

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *98. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos

fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, por insolvencia del

deudor y los responsables solidarios, o por incobrabilidad.

Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su

importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de

inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de

determinación de la incosteabilidad; así como aquéllos cuyo costo de recuperación

sea igual o mayor a su importe, y aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al

equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de

recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del crédito.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no

tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.

También procederá la cancelación por incobrabilidad, cuando se actualice alguno

de los siguientes supuestos:

I. El deudor no se pueda localizar;

II. No se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo

de ejecución; o,

III. Cuando hubiere fallecido el deudor, sin dejar bienes que puedan ser objeto

del procedimiento administrativo de ejecución.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a

los obligados.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para

determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el

segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las

disposiciones aplicables.

La Secretaría dará a conocer mediante Reglas, los procedimientos para la

cancelación administrativa de los créditos fiscales, previstos en este artículo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1620,

publicado en el

2024/01/01.

REFORMA VIGENTE.- Reformado cuarto párrafo, por artículo tercero del Decreto No. 578, publicado

en el /11/17. Vigencia:

2023/01/01. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 98. …

…

…

…

La Secretaría dará a conocer mediante Reglas los procedimientos para la aplicación de este

artículo.

…

…

Artículo *99. Las autoridades fiscales competentes con el fin de comprobar que

los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados

han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la base

gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos

fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y

para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas

para:

I. Exigir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que

están obligados a presentar los contribuyentes, cuando éstos no lo hagan

dentro de los plazos establecidos;

II. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las

declaraciones de pago, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales

podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que

proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos

relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las

oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión,

así como proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran;

IV. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros

relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de

comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia

del Padrón de Contribuyentes del Estado. Las autoridades fiscales podrán

solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el

citado padrón e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones

fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de

bienes, incluso durante su transporte;

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios los

informes y datos que posean con motivo de sus funciones;

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o

declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible

comisión de delitos fiscales. La propia Secretaría, a través de la Procuraduría

Fiscal, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código

Nacional de Procedimientos Penales;

IX. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los

contribuyentes y, en caso de encontrar errores de carácter aritméticos, de

clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno de construcción,

o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan;

X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales, relativas a la operación de las

máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que

estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;

XI. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el

número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso,

el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la

fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la

verificación;

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

XII. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos,

balnearios y parques acuáticos, así como el monto de los ingresos que se

perciban y la forma en que se manejan los boletos;

XIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas,

sorteos, concursos y juegos permitidos con apuestas;

XIV. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas en términos de

este Código;

XV. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en

materia fiscal federal celebrados con el Gobierno Federal, o los convenios de

colaboración administrativa celebrados con los Gobiernos de los municipios del

Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se

prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia

federal, estatal o municipal, y

XVI. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros

con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones fiscales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o

sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al

contribuyente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose en su orden las

subsecuentes para ser XV y XVI , por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6506 Extraordinaria, de fecha

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo 99. …

I. a la IX. …

X. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, balnearios y parques

acuáticos, así como el monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los

boletos;

XI. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y

juegos permitidos con apuestas;

XII. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas en términos de este Código;

XIII. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal

celebrados con el Gobierno Federal, o los convenios de colaboración administrativa celebrados

con los Gobiernos de los municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que

en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia

federal, estatal o municipal, y

XIV. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos

relacionados, por infracciones a las disposiciones fiscales.

…

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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