Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 97
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *97. La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas y los
recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará
discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad
que impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización
respectivos.
La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas determinadas por el
propio contribuyente, para lo cual establecerá mediante reglas de carácter general,
los requisitos y supuestos por los cuales procederá la cancelación así como la forma
y plazos para el pago de la parte no condonada.
La solicitud de condonación de multas y recargos en su caso, en los términos de
este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al
respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este
Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de las multas que hayan quedado firmes y siempre
que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación; así como las
multas a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.
Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser condonadas
totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades
administrativas o jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se cometió la
infracción o la persona a la cual aquella se atribuye no es la responsable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1620,
publicado en el
2024/01/01. Antes decía: Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser
condonadas totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades
administrativas o jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se comprometió la infracción o la
persona a la cual aquella se atribuye no es la responsable.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 98,
publicado en el
2019/03/26. Antes decía: La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, podrá condonar
total o parcialmente las multas y los recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo
cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que
impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RENTA. EL CONCEPTO "COSTO DE ADQUISICIÓN", ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE DISMINUYA SU BASE GRAVABLE, NO ES APLICABLE PAR (1a. CXL/2014 (10a.))
- RENTA POR ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 132 DE LA LEY QUE LO REGULA. (2a. C/2018 (10a.))
- VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE BIENES O MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL, CAUSA EL IMPUESTO RESPECTIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1o., (1a. CXIX/2013 (10a.))
- PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE SU MONTO SERÁ DIVIDIDO ENTRE LOS AÑOS QUE MEDIARON ENTRE LA ADQUISICI (1a. XXXI/2010 )
- COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE DEL 50% PARA DETERMINAR LA UTI (1a. LX/2017 (10a.))
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