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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 96

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 96. El Gobernador, mediante resoluciones de carácter general, podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o productos

y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando

se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o

región de la Ent idad, una rama de actividad, grupos sociales en situación de

vulnerabilidad, así como en casos fortuitos o de fuerza mayor;

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago

y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones

relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los

gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas con el fin de facilitar

el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales y cancelarlos cuando previa

audiencia con el contribuyente quede comprobado que éste ha dejado de dar

cumplimiento a los requisitos condicionales del otorgamiento de los mismos.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Gobernador deberán señalar

las contribuciones o productos a que se refieren, salvo que se trate de estímulos

fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan

y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiarios.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 96. El Gobernador, mediante resoluciones de carácter general, podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o

productos y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en

parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la

situación de algún lugar o región de la Entidad, una rama de actividad, grupos

sociales en situación de vulnerabilidad, así como en casos fortuitos o de fuerza

mayor;

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago

y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones

relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los

gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas con el fin de

facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales y cancelarlos cuando previa

audiencia con el contribuyente quede comprobado que éste ha dejado de dar

cumplimiento a los requisitos condicionales del otorgamiento de los mismos.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Gobernador deberán

señalar las contribuciones o productos a que se refieren, salvo que se trate de

estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que

se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiarios.

Artículo *97. La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas y los

recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará

discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad

que impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización

respectivos.

La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas determinadas por el

propio contribuyente, para lo cual establecerá mediante reglas de carácter general,

los requisitos y supuestos por los cuales procederá la cancelación así como la

forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

La solicitud de condonación de multas y recargos en su caso, en los términos de

este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al

respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este

Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de

ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de las multas que hayan quedado firmes y siempre

que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación; así como las

multas a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.

Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser condonadas

totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades

administrativas o jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se cometió la

infracción o la persona a la cual aquella se atribuye no es la responsable.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1620,

publicado en el

2024/01/01. Antes decía: Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser

condonadas totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades

administrativas o jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se comprometió la infracción o

la persona a la cual aquella se atribuye no es la responsable.

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 98,

publicado en el

2019/03/26. Antes decía: La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, podrá condonar

total o parcialmente las multas y los recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo

cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad

que impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización respectivos.

Artículo *98. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de

créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, por

insolvencia del deudor y los responsables solidarios, o por incobrabilidad.

Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su

importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de

inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha

de determinación de la incosteabilidad; así como aquéllos cuyo costo de

recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquéllos cuyo importe sea inferior

o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo

costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del

crédito.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no

tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.

También procederá la cancelación por incobrabilidad, cuando se actualice alguno

de los siguientes supuestos:

I. El deudor no se pueda localizar;

II. No se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento

administrativo de ejecución; o,

III. Cuando hubiere fallecido el deudor, sin dejar bienes que puedan ser objeto

del procedimiento administrativo de ejecución.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a

los obligados.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán

para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se

refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con

las disposiciones aplicables.

La Secretaría dará a conocer mediante Reglas, los procedimientos para la

cancelación administrativa de los créditos fiscales, previstos en este artículo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1620,

publicado en el

2024/01/01.

REFORMA VIGENTE. - Reformado cuarto párrafo, por artículo tercero del Decreto No. 578,

publicado en el Periódico Oficia l “Tierra y Libertad”, No. 6140 Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.

Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: Artículo 98. …

…

…

También se procederá la cancelación señalada en este artículo por incobrabilidad en los casos que

el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento

administrativo de ejecución o cuando hubiere fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del

procedimiento administrativo de ejecución.

…

…

REFORMA CON VIGENCIA PARCIAL .- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el ía:

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