Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 96
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96. El Gobernador, mediante resoluciones de carácter general, podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o productos
y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando
se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o
región de la Ent idad, una rama de actividad, grupos sociales en situación de
vulnerabilidad, así como en casos fortuitos o de fuerza mayor;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago
y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas con el fin de facilitar
el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales y cancelarlos cuando previa
audiencia con el contribuyente quede comprobado que éste ha dejado de dar
cumplimiento a los requisitos condicionales del otorgamiento de los mismos.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Gobernador deberán señalar
las contribuciones o productos a que se refieren, salvo que se trate de estímulos
fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan
y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES FISCALES. EL MECANISMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA HACER CUMPLIR AL CONTRIBUYENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR (1a. CXCIV/2014 (10a.))
- MULTA. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AVISO DE COMPENSACIÓN RESPECTO DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE IMPLICA EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN FORMAL. (VI.A.29 A)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, OMISION DE LAS DECLARACIONES DEL. (s/clave)
- DECLARACIONES EN MATERIA FISCAL, PRESENTACION EXTEMPORANEA DE. (s/clave)
- REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARAC (XV.4o.4 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 96. El Gobernador, mediante resoluciones de carácter general, podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o
productos y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en
parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la
situación de algún lugar o región de la Entidad, una rama de actividad, grupos
sociales en situación de vulnerabilidad, así como en casos fortuitos o de fuerza
mayor;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago
y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas con el fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales y cancelarlos cuando previa
audiencia con el contribuyente quede comprobado que éste ha dejado de dar
cumplimiento a los requisitos condicionales del otorgamiento de los mismos.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Gobernador deberán
señalar las contribuciones o productos a que se refieren, salvo que se trate de
estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que
se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiarios.
Artículo *97. La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas y los
recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará
discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad
que impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización
respectivos.
La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas determinadas por el
propio contribuyente, para lo cual establecerá mediante reglas de carácter general,
los requisitos y supuestos por los cuales procederá la cancelación así como la
forma y plazos para el pago de la parte no condonada.
La solicitud de condonación de multas y recargos en su caso, en los términos de
este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al
respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este
Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de las multas que hayan quedado firmes y siempre
que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación; así como las
multas a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.
Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser condonadas
totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades
administrativas o jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se cometió la
infracción o la persona a la cual aquella se atribuye no es la responsable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1620,
publicado en el
2024/01/01. Antes decía: Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser
condonadas totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades
administrativas o jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se comprometió la infracción o
la persona a la cual aquella se atribuye no es la responsable.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 98,
publicado en el
2019/03/26. Antes decía: La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, podrá condonar
total o parcialmente las multas y los recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo
cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad
que impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización respectivos.
Artículo *98. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de
créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, por
insolvencia del deudor y los responsables solidarios, o por incobrabilidad.
Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su
importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de
inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha
de determinación de la incosteabilidad; así como aquéllos cuyo costo de
recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquéllos cuyo importe sea inferior
o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo
costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del
crédito.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación por incobrabilidad, cuando se actualice alguno
de los siguientes supuestos:
I. El deudor no se pueda localizar;
II. No se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento
administrativo de ejecución; o,
III. Cuando hubiere fallecido el deudor, sin dejar bienes que puedan ser objeto
del procedimiento administrativo de ejecución.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a
los obligados.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán
para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con
las disposiciones aplicables.
La Secretaría dará a conocer mediante Reglas, los procedimientos para la
cancelación administrativa de los créditos fiscales, previstos en este artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1620,
publicado en el
2024/01/01.
REFORMA VIGENTE. - Reformado cuarto párrafo, por artículo tercero del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficia l “Tierra y Libertad”, No. 6140 Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: Artículo 98. …
…
…
También se procederá la cancelación señalada en este artículo por incobrabilidad en los casos que
el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento
administrativo de ejecución o cuando hubiere fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del
procedimiento administrativo de ejecución.
…
…
REFORMA CON VIGENCIA PARCIAL .- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía:
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