Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 94
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94. Las instancias, solicitudes o promociones, así como las peticiones que
se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres
meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado
podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios
de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se notifique la
resolución, o bien, esperar a que ésta se notifique.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que
hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para
resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento.
En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé
cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la
promoción o instancia respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES REQUISITO DE LEGALIDAD QUE EN EL CITATORIO SE INDIQUE QUE ES PARA LLEVAR A CABO LOS ACTOS RELATIVOS AL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO (VI.2o.A.54 A )
- FIANZAS EXPEDIDAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN. EL REQUERIMIENTO DE PAGO DEBE NOTIFICARSE CON LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE HAYA SEÑAL (VI.A.76 A)
- NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE Y NO EN LAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES. (VIII.1o.69 A)
- EJECUTOR. SU DESIGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CORRESPONDE AL JEFE DE LA OFICINA EXACTORA, CONFORME AL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PO (I.12o.A.8 A )
- CITATORIO PREVIO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ESPECIFICAR EL OBJETO DE LA DILIGENCIA. (2a./J. 75/2005)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 94. Las instancias, solicitudes o promociones, así como las peticiones
que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de
tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se
notifique la resolución, o bien, esperar a que ésta se notifique.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que
hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para
resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho
requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan,
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que
no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no
presentada la promoción o instancia respectiva.
Artículo *95. Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en
que se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases
para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos
aquellos que sean recurribles o que se deban notificar en el domicilio del deudor o
en el lugar en que se encuentre, deberán contener, por lo menos, los siguientes
requisitos:
I. Constar por escrito, en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y
deban ser notificados personalmente deberán transmitirse codificados a los
destinatarios;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que
se trate;
IV. Señalar el lugar y fecha de emisión, y
V. Ostentar la firma del funcionario competente, y en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que se envíe.
Si se trata de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales,
deberán contener la Firma Electrónica del funcionario competente, la cual tendrá
el mismo valor que la firma autógrafa.
Si se trata de resoluciones administrativas que determine la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de responsabilidad.
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Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán
señalarse datos suficientes que permitan su identificación.
En el caso de resoluciones administrativas susceptibles de impugnarse, el medio
de defensa a través del cual puede ser controvertida y el plazo para ello.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01. Antes decía: Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se
determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se
fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquellos que sean recurribles o que se
deben notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
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