EJECUTOR. SU DESIGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CORRESPONDE AL JEFE DE LA OFICINA EXACTORA, CONFORME AL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE AQUÉL CARECE DE FACULTADES PARA EFECTUAR SU PROPIA DESIGNACIÓN.
El artículo 16 constitucional impone a las autoridades la obligación de respetar a favor de los particulares la garantía de seguridad jurídica, es decir, que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, precisando la fundamentación y motivación de dicho acto, lo cual implica que la autoridad no sólo está obligada a mencionar los motivos y preceptos legales que sustenten el acto autoritario, sino determinar con precisión a la persona o personas a quienes va dirigido, ello como parte de las formalidades esenciales que exige el precepto constitucional mencionado. En estas condiciones, al establecer el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación que corresponde al jefe de la oficina exactora la designación de la persona que deba llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, tal facultad impide que ésta efectúe su propia designación, de manera que si el ejecutor es quien anota su nombre en el espacio en blanco que aparece en el mandamiento de ejecución a cumplimentar, en el momento de practicar el requerimiento de pago y ejecutar el embargo, es claro que tal proceder incumple con lo dispuesto por el diverso numeral 38 del código tributario federal y con la garantía constitucional de fundamentación y motivación del acto autoritario, al carecer de uno de los requisitos de validez.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187803-4280f7ff/ejecutor-su-designacion-en-el-procedimiento-administrativo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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