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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 115

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *115. Cuando las autoridades fiscales requieran de los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la

presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades

de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. En el requerimiento de documentos, datos o informes, además de los requisitos

a que se refiere el artículo 95 de este Código, se deberá señalar lo siguiente:

a) El lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o

documentos, y

b) Deberán contener impreso el nombre y domicilio fiscal del interesado, las

obligaciones fiscales sujetas a revisión así como el ejercicio o período a

revisar;

II. El requerimiento de documentación e información se deberá notificar con las

formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título

Quinto, Capítulo I, de este Código;

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por

la persona a quien se dirigió el requerimiento o por su representante legal o

apoderado debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar

promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 40 de

este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta;

IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o

contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,

las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán

constar en forma circunsta nciada los hechos u omisiones que se hubiesen

conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del

contribuyente o responsable solidario;

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al

contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la

revisión, en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por

el particular, fueron objeto de revisión;

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se

notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El

contribuyente, el responsable solidario o el tercero relacionado, contará con un

plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos

la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros

o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así

como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un

ejercicio revisado o cuando la revisión abarque, además de uno o varios

ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince

días más, siempre que el contribuyente presente solicitud dentro del plazo inicial

de veinte días.

Los libros, registros o documentos deberán ser presentados por el interesado,

su representante legal o apoderado mediante escrito en el que se relacionen los

documentos y demás elementos aportados, con cada uno de los hechos que se

pretende desvirtuar.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de

observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta

documentación comprobatoria que los desvirtúe.

Los plazos que se señalan en esta fracción son independientes de los que se

establecen en el artículo 117 de este Código;

VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el

oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, el

contribuyente, responsable solidario y tercero relacionado, podrá optar por

corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión,

mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la

que proporcionará copia a la autoridad revisora, y

VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal, conforme

al oficio de observaciones, o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados

en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o

aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con

lo señalado en la fracción II de este artículo.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo se considera como parte de la

documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales la

relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, V, VI y VII por artículo primero del Decreto No.

1370, publicado en el

decía: III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona

a quien se dirigió el requerimiento o por su representante; V. Cuando no hubiera observaciones, la

autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la

conclusión de la revisión; VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo

se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente, el

responsable solidario o el tercero relacionado, contará con un plazo de veinte días, contados a partir

del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar

los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo,

así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado

o cuando la revisión abarque, además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro

ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso

dentro del plazo inic ial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones

consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta

documentación comprobatoria que los desvirtúe. Los plazos que se señalan en esta fracción son

independientes de los que se establecen en el artículo 117 de este Código; VII. Dentro del plazo para

desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción

IV de este artículo, el contribuyente, responsable solidario y tercero relacionado, podrá optar por

corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la

presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la

autoridad revisora, y

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

artículo 115; el artículo 118; la fracción III del artículo 120; el párrafo inicial del artículo 121; el párrafo inicial del artículo

124; el artículo 126; el párrafo inicial del artículo 134; el último párrafo de la fracción IV del artículo 135; el artículo 137; el

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