Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 115
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *115. Cuando las autoridades fiscales requieran de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la
presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades
de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. En el requerimiento de documentos, datos o informes, además de los requisitos
a que se refiere el artículo 95 de este Código, se deberá señalar lo siguiente:
a) El lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o
documentos, y
b) Deberán contener impreso el nombre y domicilio fiscal del interesado, las
obligaciones fiscales sujetas a revisión así como el ejercicio o período a
revisar;
II. El requerimiento de documentación e información se deberá notificar con las
formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título
Quinto, Capítulo I, de este Código;
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por
la persona a quien se dirigió el requerimiento o por su representante legal o
apoderado debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar
promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 40 de
este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,
las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán
constar en forma circunsta nciada los hechos u omisiones que se hubiesen
conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del
contribuyente o responsable solidario;
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la
revisión, en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por
el particular, fueron objeto de revisión;
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se
notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El
contribuyente, el responsable solidario o el tercero relacionado, contará con un
plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos
la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros
o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así
como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un
ejercicio revisado o cuando la revisión abarque, además de uno o varios
ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince
días más, siempre que el contribuyente presente solicitud dentro del plazo inicial
de veinte días.
Los libros, registros o documentos deberán ser presentados por el interesado,
su representante legal o apoderado mediante escrito en el que se relacionen los
documentos y demás elementos aportados, con cada uno de los hechos que se
pretende desvirtuar.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe.
Los plazos que se señalan en esta fracción son independientes de los que se
establecen en el artículo 117 de este Código;
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, el
contribuyente, responsable solidario y tercero relacionado, podrá optar por
corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión,
mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la
que proporcionará copia a la autoridad revisora, y
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal, conforme
al oficio de observaciones, o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados
en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o
aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con
lo señalado en la fracción II de este artículo.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales la
relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, V, VI y VII por artículo primero del Decreto No.
1370, publicado en el
decía: III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona
a quien se dirigió el requerimiento o por su representante; V. Cuando no hubiera observaciones, la
autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la
conclusión de la revisión; VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo
se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente, el
responsable solidario o el tercero relacionado, contará con un plazo de veinte días, contados a partir
del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar
los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo,
así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado
o cuando la revisión abarque, además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro
ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso
dentro del plazo inic ial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones
consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe. Los plazos que se señalan en esta fracción son
independientes de los que se establecen en el artículo 117 de este Código; VII. Dentro del plazo para
desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción
IV de este artículo, el contribuyente, responsable solidario y tercero relacionado, podrá optar por
corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la
presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la
autoridad revisora, y
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO FISCAL, ES DE ORDEN PUBLICO. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- IMPUESTOS FEDERALES. (s/clave)
- AFORO, CUANDO ENTRO EN VIGOR EL DECRETO QUE CREO EL IMPUESTO DE. (s/clave)
- MULTAS A LAS OFICINAS PUBLICAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
artículo 115; el artículo 118; la fracción III del artículo 120; el párrafo inicial del artículo 121; el párrafo inicial del artículo
124; el artículo 126; el párrafo inicial del artículo 134; el último párrafo de la fracción IV del artículo 135; el artículo 137; el
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