Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 33
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33.- Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El que declaren a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen
obligaciones fiscales.
c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios,
agrícolas, ganaderas o silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de
sus negocios o aquel que hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes
que les corresponda.
d) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base
fija para el desempeño de sus actividades.
e) A falta de do micilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en
que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
II Tratándose de personas morales:
a) El manifestado a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la
administración del mismo.
c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de
la obligación fiscal.
III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del
Municipio y que realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a
falta de éste, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación
fiscal; y
IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se
considerará como tal el de la ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor
del Erario Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales
municipales.
Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo
establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse
un nuevo domicilio en los términos de este Código; en todo caso, el contribuyente
tendrá la obligación de comunicar por escrito a la autoridad fiscal su nuevo domicilio,
de no ser así y con independencia de las sanciones a que se hiciere acreedor, la
autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el domicilio en que tenga
su negociación.
El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a la Tesorería dentro de los treinta
días siguientes al en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará
los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio
de domicilio fiscal.
CAPÍTULO II
DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES Y DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 33.-Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El que declaren a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen obligaciones fiscales.
c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas,
ganaderas o silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquel
que hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les corresponda.
d) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el
desempeño de sus actividades.
e) A falta de domicilio en los términos indicad os en los incisos anteriores, el lugar en que se
hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
II. Tratándose de personas morales:
a) El manifestado a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre e stablecida la administración del
mismo.
c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración principal del
negocio.
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la
obligación fiscal.
III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Municipio y que
realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a falta de éste, el lugar en que
se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y
IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la
ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor del Erario
Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales municipales.
Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cua ndo el contribuyente lo establezca en lugar
distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los
términos de este Código; en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por
escrito a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones
a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el
domicilio en que tenga su negociación.
CODIGO HACENDARIO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización publicada en G.O.E
10 DE MARZO DE 2021
El aviso de cambio de domicilio fiscal se prese ntará a la Tesorería dentro de los treinta días
siguientes al en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos
correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
CAPÍTULO II
DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CRÉDITOS FISCALES
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