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Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo V — SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES · Capitulo VI — POLICÍA MINISTERIAL MILITAR

Artículo 130

Ordenamiento: Código Militar de Procedimientos Penales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 130. De la policía ministerial militar accidental

Actuarán de forma accidental como agentes de la policía ministerial militar, el personal militar que en virtud de su cargo o comisión desempeñen los servicios que a continuación se indican o sus equivalentes en la Fuerza Armada respectiva:

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

I. Jefa o Jefe de vigilancia;

Fracción reformada DOF 16-07-2025

II. Oficial de día;

III. Oficial de permanencia;

IV. Comandante de guardia en prevención, y

V. Comandantes de arma, partida o destacamento.

Los mencionados agentes policiales tendrán las facultades previstas en las fracciones III, IV, VI, VIII, IX, XII y XIII del artículo anterior; éstos agentes ejercerán dichas facultades hasta que la policía ministerial permanente intervenga, debiendo informar de lo actuado y haciendo entrega de las personas detenidas, instrumentos, objetos o evidencias materiales que haya asegurado, observando en todo momento las disposiciones relativas a la preservación del lugar de los hechos y cadena de custodia.

Fuente oficial: consultar publicación

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