MINISTERIO PUBLICO
En cada ramo (común, federal o militar), el Ministerio Público forma una institución única, puesto que todos sus miembros tienen la misma representación, y así, cuando uno de ellos, ejercita determinada acción o interpone un recurso, o bien, deja de hacerlo, esta determinación, en uno u otro sentido, debe estimarse firme, bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente, salvo aquellos casos en que por disposición expresa de la ley, sus actos carezcan del valor legal, mientras no sean revisados y confirmados por el superior; en tal virtud, la revisión de oficio que manda hacer la Ley de Procedimientos Penales del Fuero de Guerra, de las sentencias que pronuncien los consejos de guerra ordinarios, es anticonstitucional, aun cuando el Ministerio Público, en segunda instancia, pida la revocación del fallo del consejo; pues la intervención del Ministerio Público, en segunda instancia, supone previamente la promoción del representante de esa institución, en la primera instancia, y si no lo hizo y se conformó con el fallo absolutorio del consejo, el Tribunal Militar no puede ni debe, legalmente, revivir, por decirlo así, el ejercicio de la acción penal, después de que ha tocado a su fin, por que sobre las disposiciones de las leyes militares está la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314798-18bc21fd/ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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