MINISTERIO PUBLICO.
La organización del Ministerio Público, que permite el procurador revise, en determinados casos, las resoluciones de sus agentes subalternos, no implica la reacción de un tribunal especial, puesto que en el Ministerio Público ni siquiera tiene carácter de tribunal, siendo sólo el titular de la acción penal, por acuerdo expreso del artículo 21 constitucional, y la ley orgánica respectiva sólo establece procedimientos especiales para que el procurador y sus agentes auxiliares, confirmen o revoquen las determinaciones de los agentes subalternos, dentro del procesamiento penal mismo. La ley confiere a aquél la potestad de revisar y revocar las conclusiones o pedimentos formulados por esos agentes, dentro del procesamiento penal, y ya ante la autoridad judicial; pero atendiendo a que como se ha dicho, las resoluciones del Ministerio Público, no son resoluciones judiciales, el amparo no es improcedente contra sus actos, ya que se trata de autoridades distintas de las judiciales y no existe juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados aquellos actos, o, por lo menos, suspendidos, pues si bien el artículo 43, de la ley orgánica del Ministerio Público, concede el denunciante la opción de ocurrir dentro de los quince días siguientes al en que hubiere sido notificada la resolución, ente el procurador general de justicia, para solicitar la modificación o revocación de la misma, la propia ley no menciona precepto conducente a obtener la suspensión, ni la improcedencia del amparo pueden fundarse en las fracciones XIII y XV del artículo 73, de la ley reglamentaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308379-3e9c6c88/ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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