MINISTERIO PUBLICO.
Como el Ministerio Público sólo tiene el carácter de parte en los procesos, cuando el procurador general del Distrito confirma el pedimento de no acusación de uno de sus agentes subalternos, el amparo es improcedente contra aquel funcionario, no obstante lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común, porque dicho precepto es contrario al artículo 21 de la Constitución; y por tanto, no debe aplicarse, atento lo dispuesto en el artículo 133 de la Carta Federal, pues de admitir que el Poder Judicial de la Federación, en una sentencia de amparo, pudiera decidir si el Ministerio Público debía ejercer o no la acción penal, ésta quedaría encomendada prácticamente a la Justicia Federal, lo cual sería contrario al artículo 21 de la Constitución, que no establece excepción alguna, respecto a que el ejercicio de dicha acción corresponde de modo exclusivo al Ministerio Público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315418-eca51173/ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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