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MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 305878 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 899

Si no se alega como concepto de violación que el Ministerio Público haya dejado de practicar diligencias sustanciales para el esclarecimiento de los hechos, antes por el contrario, se dice que la averiguación previa fue agotada, sino que a juicio del Ministerio Público no hay acción penal que ejercitar, entonces es correcta la resolución que desechó la demanda de amparo, pues opinar en contrario sería vulnerar el artículo 21 constitucional que deja a la incumbencia del Ministerio Público la persecución de los delitos, en tanto que la imposición de las penas la prescribe propia y exclusiva de la autoridad judicial. Ahora bien, si el ejercicio de la acción persecutoria es facultad del Ministerio Público y, por lo tanto, no forma parte del patrimonio privado; y si el quejoso no reclama la práctica de diligencias pendientes, entonces de conceder el amparo, tendría los efectos de obligar al Ministerio Público a quien ha encargado la constitución de ejercitar la acción penal, a ejercitarla, y su obligación desplazaría a este funcionario de su ejercicio persecutorio; para entregarlo a la autoridad judicial, cosa que, a la luz del artículo 21 de la Carta Política, es inadmisible, ya que, se repite, la autoridad judicial sólo tiene una función juzgadora.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305878-4f2a2822/ministerio-publico-amparo-contra-sus-actos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal. Revisión del auto que desecho la demanda 3934/46. Vizcaíno Gilberto E. 28 de octubre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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