MINISTERIO PUBLICO, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SUS ACTOS.
Si bien es verdad que el ejercicio de la acción penal compete exclusivamente al Ministerio Público, conforme a los términos del artículo 21 de la Constitución General de la República, también es que la falta de ese ejercicio es legal por parte del Ministerio Público, cuando los datos que arroja la averiguación son insuficientes para darle vida, debiendo advertirse que aun en el supuesto de que fuera susceptible de juzgarse indebida, lesionaría en último extremo, el derecho social de perseguir los delitos, lo cual sería motivo para seguir un juicio de responsabilidad, pero de ninguna manera daría materia para una controversia constitucional; pues de establecerse lo contrario, es decir de conceder el amparo éste tendría por objeto obligar a la autoridad responsable a ejercitar la acción penal (a sabiendas de que no existen elementos bastantes para darle movimiento o de que operen impedimentos legales para lo mismo), lo cual equivaldría a dejar el arbitrio de los Tribunales de la Federación, la persecución de los delitos contrariando expresamente el contexto del artículo 21 invocado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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