Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 275
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 275. Identificación por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia de la persona defensora. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.
En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad de la persona militar imputada es conocida por la Policía y está disponible para participar en una identificación en video, en fila o fotográfica.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE PERSONA POR FOTOGRAFÍA COMO ACTO DE INVESTIGACIÓN. SU DESAHOGO DEBE REALIZARSE POR UNA AUTORIDAD MINISTERIAL DISTINTA A LA QUE DIRIGE LA INVESTIGACIÓN, SIN QUE PU (XVII.1o.P.A.2 P (12a.))
- DEFENSA ADECUADA. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE EXCEPTÚA LA PRESENCIA DEL DEFENSOR EN EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR FOT (1a./J. 117/2024 (11a.))
- IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE (1a. CCCLI/2015 (10a.))
- FOTOGRAFÍAS. CASO EN QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- (4526)
- IDENTIDAD DE LAS PERSONAS. PUEDE DEMOSTRARSE POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA. (s/clave)
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