Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo III — ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 29
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29. Competencia en la acumulación
Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFLICTO COMPETENCIAL. EL CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO POR DIVERSA AUTORIDAD EN RAZÓN DEL FUERO Y LA APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PENAL DIFERENTE, NO CONVALIDA LA POSIBLE INCO (II.2o.P.256 P)
- COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL IMPUTADO POR HABERLO DECLARADO LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSTRAÍDO DE LA ACCI (I.7o.P.80 P (10a.))
- ACUMULACION, COMPETENCIA EN CASO DE. (s/clave)
- INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA DEL JUEZ DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE PLANTEÓ EN EL PLAZO Y LA FORMA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PRO (XXI.1o.P.A.14 P (10a.))
- DELITO, ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE COMETIÓ. ESTADOS CON DISPOSICIONES IGUALES.- (24)
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