Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 295
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 295. [Conclusión de la intervención
Al concluir la intervención, la Policía ministerial militar o el perito, de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su prórroga lo informará al Juez de control.
Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 19-04-2023 y publicada DOF 05-09-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTUACIONES PRACTICADAS POR LOS MILITARES, SUSTITUCIÓN DE LAS.- (416)
- ACTAS DE POLICIA JUDICIAL MILITAR. (s/clave)
- ACTUACIONES PRACTICADAS POR LOS MILITARES, SUSTITUCIÓN DE LAS. (636)
- ACTUACIONES PRACTICADAS POR LOS MILITARES, SUSTITUCION DE LAS. (391)
- ACTUACIONES PRACTICADAS POR LOS MILITARES, SUSTITUCION DE LAS. (III.1o.P. J/8)
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