Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 294
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 294. Registro
El registro a que se refiere el artículo anterior contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se ponga en riesgo a la investigación o a la persona, la identificación de quienes hayan participado en los actos de investigación, así como los demás datos que se consideren relevantes para la investigación. El registro original y el duplicado, así como los documentos que los integran, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AVERIGUACIÓN PREVIA. SI LAS CONSTANCIAS QUE LA INTEGRAN CONTIENEN INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA, CONFIDENCIAL O QUE DEBA MANTENERSE EN SECRETO, EL SUJETO OBLIGADO PARA RES (I.9o.P.229 P (10a.))
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, PRUEBA. (s/clave)
- TESTIMONIO. NO LO CONSTITUYEN LA CITA DEL DICHO DE TESTIGOS EN INFORMES DE POLICIA. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. (s/clave)
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