Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo 86
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 86. Hay sumisión expresa cuando las partes interesadas renuncian de forma clara y precisa, sin que admita duda al fuero que la ley les concede, y se sujetan a la competencia de la autoridad jurisdiccional en turno de la materia y territorio correspondiente, o al que precisen que se someten.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. (749)
- INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. (305)
- SOBRESEIMIENTO. (s/clave)
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