Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 233
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 233. Registro de los bienes asegurados
Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, OMISION DEL, TRATANDOSE DEL ASEGURAMIENTO DE UNA FINCA QUE FUE ADQUIRIDA POR EL QUEJOSO. (s/clave)
- QUIEBRAS, INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LAS DILIGENCIAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES EN LAS. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN AVERIGUACIÓN PREVIA. ES PROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA TRATÁNDOSE DE.- (444)
- REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN. (s/clave)
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