Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 234
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 234. Frutos de los bienes asegurados
A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDAD. (s/clave)
- RENTAS, EMBARGO DE LAS. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE BIENES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE BIENES. (s/clave)
- PRENDA SOBRE FRUTOS O COSECHAS, NATURALEZA DE LA. (s/clave)
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