Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 299
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 299. Conclusión de la intervención
Al concluir la intervención, la Policía o el perito, de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su prórroga lo informará al Juez de control.
Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POLICIA, SUS INVESTIGACIONES NO INVADEN FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, CONCLUSIONES DEL. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
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