Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro SEGUNDO — DEL PROCEDIMIENTO · Titulo VIII — ETAPA DE JUICIO · Capitulo IV — DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA · Seccion I — Prueba testimonial
Artículo 365
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 365. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales los siguientes:
I. Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; el Procurador General de la República; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Consejeros del Instituto Federal Electoral;
II. Respecto de los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el Procurador General de Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos locales e integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Electoral estatal;
III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la materia, y
IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional estén imposibilitados de hacerlo.
Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho ano comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales previstas en este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECLARACIONES DE TESTIGOS O VÍCTIMAS QUE DECIDEN NO COMPARECER A JUICIO POR MIEDO A REPRESALIAS O AMENAZAS. FORMA Y CARGA DE LA PRUEBA PARA JUSTIFICAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DE (II.2o.P.41 P (11a.))
- PRUEBA TESTIMONIAL, REBELDÍA DE LOS TESTIGOS HABIÉNDOSE AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO, PROCEDE SU DESERCIÓN.- (618)
- PRUEBA TESTIMONIAL, REBELDÍA DE LOS TESTIGOS HABIÉNDOSE AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO, PROCEDE SU DESERCIÓN. (1187)
- TESTIGOS EXTRANJEROS. NO ES NECESARIO QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS A FIN DE QUE SEA DESAHOGADA LA PRUEBA (ARTÍCULO 783 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). (XV.1o.15 L )
- EXTRANJEROS QUE NO COMPRUEBAN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, DEBEN TOMARSE EN CUENTA SUS DICHOS, CUANDO SEAN TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.- (218)
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