Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo I — FORMALIDADES
Artículo 49
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49. Protesta
Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad ya los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COACUSADO. VALOR DE SU DICHO AUN CUANDO NO RINDA PROTESTA. (s/clave)
- TESTIGO MENOR DE EDAD. LA FALTA DE PROTESTA NO INVALIDA SU TESTIMONIO. (s/clave)
- TESTIGOS, PROTESTAS DE LOS.- (3167)
- CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. NO PUEDE CONCEPTUARSE COMO PRUEBA DE ESA NATURALEZA LA DECLARACIÓN VERTIDA A MANERA DE TESTIMONIO.- (89)
- CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. NO PUEDE CONCEPTUARSE COMO PRUEBA DE ESA NATURALEZA LA DECLARACIÓN VERTIDA A MANERA DE TESTIMONIO. (XVII.1o.11 P )
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